Tal como estaba anunciado, en la última semana se debatió en la Comisión de la Cámara de Diputados de la Nación la reducción de la jornada laboral a un máximo de 36 horas por semana, en el que se expresaron opiniones sobre los proyectos presentados con objeto de bajar el tope establecido por la ley nacional en vigencia.
La legislación actual recogió y cumplió hasta ahora todos los compromisos asumidos por la Argentina al ratificar los convenios 1 y 30 de la Organización Internacional del Trabajo y, en especial, los convenios 98 y 154 sobre la disponibilidad para la negociación colectiva de fijar las condiciones de trabajo siempre que sea en beneficio del trabajador.
La fijación de un tope legal como el que rige en la Argentina ha dejado a la disposición de cada negociación colectiva la adopción de las condiciones respectivas con normas más beneficiosas para los trabajadores, como es la reducción de los máximos diarios y semanales en los niveles coincidentes con los establecidos por la OIT.
La fijación de un tope legal ha dejado a la disposición de cada negociación colectiva la adopción de normas más beneficiosas para el trabajador
Carecería de sentido que esos topes sean reducidos por una ley general desconociendo la autonomía de la negociación colectiva y las ventajas de la descentralización hacia las unidades que lo aplican.
Los convenios de la OIT
El 1 está referido a la industria. Le siguió en 1921 el 14, que lo complementa, reconociendo el descanso corrido de veinticuatro horas semanales. En 1957 se aprobó el 30, relativo a la jornada laboral para el comercio y oficinas, bajo la misma línea que el de la industria.
En 1990 se agregó el 171 sobre trabajo nocturno y en 1994 el 175 sobre trabajo por tiempo parcial.
La idea de estas normas fue alcanzar una redacción general que deje abierta una descentralización adecuada más efectiva y justa que contemple las particulares situaciones, siempre con esos límites protectorios como topes, en especial a través de la participación de quienes se encuentran involucrados directamente.
Por ejemplo, les siguieron el Convenio sobre las plantaciones, 1958 (110) y su Protocolo de 1982, sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (153), la recomendación sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (171), sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991 (172), sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (180), sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.
La Recomendación 116 (que como tal no constituye una norma obligatoria) se diseñó para complementar y facilitar la aplicación de los instrumentos internacionales existentes ya que, por un lado, prevé medidas prácticas que contribuyen a la reducción progresiva de las horas de trabajo teniendo en cuenta las diferentes condiciones económicas y sociales en los diversos países así como la variedad de las prácticas nacionales sobre la regulación de las horas y otras condiciones de trabajo, y, por otro lado, delinea en términos generales los métodos por los cuales podrían aplicarse tales medidas prácticas.
La OIT prevé medidas prácticas que contribuyen a la reducción progresiva de las horas de trabajo teniendo en cuenta las diferentes condiciones económicas y sociales
Esa recomendación, en consonancia con ese principio descentralizador, no especifica su ámbito de aplicación; pero en el párrafo 23 excluye en forma expresa a la agricultura, el transporte marítimo y la pesca marítima, ferrocarril, o vía aérea.
La descentralización a través de la negociación colectiva
En el ámbito de la OIT, como se puede observar, se cumplió con esa descentralización adoptando reglas para esas diferentes actividades mencionadas, además de apoyar, en esencia, la participación primaria de los actores sociales en cada país, como lo son los Convenios 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, el 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, y, en especial, en 1981 el 154 sobre la negociación colectiva.
En el Convenio 98 se establece que “deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre empleadores u organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de establecer, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo”.
El 151 promueve la negociación colectiva de los empleados públicos, o cualesquiera otros métodos que permitan a sus representantes la participación en la determinación de sus condiciones de empleo. En este convenio también se establece que los conflictos deberán resolverse a través de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, como la mediación, la conciliación y el arbitraje.
El 154 define la negociación colectiva y se propugna su promoción en todas las ramas de la actividad económica, incluso en la administración pública.
Se ha debatido en la OIT sobre la conveniencia o no de la elaboración de un documento que abarque a todas las actividades y situaciones particulares; pero hasta el momento se estima que la descentralización es más eficiente y justa.
El Convenio 154 define la negociación colectiva y se propugna su promoción en todas las ramas de la actividad económica, incluso en la administración pública
En el documento hecho público en 2019 por la OIT al cumplir sus cien años, titulado “Las reglas del juego, una introducción a la actividad normativa de la Organización Internacional del Trabajo”, se dice: “Los Estados Miembros de la OIT reconocen que tienen la obligación de trabajar en aras de alcanzar determinados valores básicos que son inherentes a la pertenencia a la OIT, es decir, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.”
En a Argentina los convenios colectivos no pueden modificar las normas legales en perjuicio del trabajador. Pueden, en cambio, regular todas las condiciones que sean más favorables. Y es lo que ha venido ocurriendo en cada una de las negociaciones colectivas en que se ha planteado el tema.
Ese gradualismo al que se hizo referencia debería quedar sometido a la negociación colectiva descentralizada, tal como lo consagran las normas internacionales mencionadas.
El límite impuesto por las normas de la OIT y las disposiciones internas que se han dictado en la Argentina no han dejado de estar disponibles para que se ajuste reduciéndolo en beneficio de los trabajadores a través de los convenios colectivos. Y ese debería ser el criterio para fijar las distintas variantes convencionales para ajustar la reducción de la jornada de trabajo a la situación particular de cada actividad o empresa, mientras no se perjudique al trabajador.
Además de una interpretación razonable de la realidad y conveniencia, una centralización como la que se propone resentiría la negociación colectiva y redundaría en perjuicio para los trabajadores y sus sindicatos por diversas causas, más aún en esta emergencia que compromete la sustentabilidad de las fuentes de trabajo, la paz social y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios.
El autor es abogado especializado en derecho laboral y de la Seguridad Social
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