Las normas referidas a la reglamentación de una asignación no remunerativa de carácter transitorio al sector privado generan una serie de dudas en cuanto a su constitucionalidad y aplicación, que probablemente merezcan correcciones, aclaraciones o generen conflictos a resolver por las vías disponibles.
Está en compromiso el alcance discutible de las facultades que tiene el Poder Ejecutivo para disponer sobre la propiedad privada y a su vez cumplir con el condicionamiento de su obligatoriedad a la aprobación del Poder Legislativo.
El Gobierno nacional puede decidir pagos de esa naturaleza para el sector público nacional. (Es muy dudoso, sin embargo, en cuanto al alcance a los sectores públicos provinciales, municipales). Pero existen claras limitaciones para disponerlo a personas del derecho privado.
Deben tenerse en cuenta las garantías que consagra la Constitución Nacional en sus artículos 14 y 17, como también las normas referidas a las atribuciones de los poderes legislativo y ejecutivo.
El artículo 14 dispone: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.
Y el artículo 17 establece: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º”.
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
En tanto se desconozcan los espacios de libre negociación colectiva también se verán afectados los derechos contenidos en los convenios 87, 98 y 145 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), fundamentales en nuestro sistema legal.
La vigencia del DNU y la obligatoriedad condicionada
El DNU publicado establece: Artículo 20_ “La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial”.
Pero condiciona su aplicación a la intervención del Poder Legislativo por cuanto se somete al procedimiento para su aprobación o rechazo por el Congres que debe producirse dentro de los diez días hábiles. Y fija como fecha del primer pago recién a los quince días desde el 1 de septiembre de 2023. Está claro que se trata de una propuesta que hasta esa fecha no tendría cumplimiento efectivo, condicionada siempre a la decisión final parlamentaria.
En forma expresa dice en sus considerandos:
“Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
”Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
”Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
”Que el artículo 22 de la Ley 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional”.
El trámite de los DNU en caso de emergencia
Para emitir una disposición de carácter legislativo en caso de emergencia la norma constitucional aplicable en lo pertinente es la siguiente:
“Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: … 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar”.
“El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
“Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.
“El Jefe de Gabinete de Ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.
¿Se dan en este caso circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes?
¿Se dan en este caso circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes? Para tratar de cubrir esta exigencia dice en sus considerandos el DNU 438:
“Que el objetivo del Gobierno Nacional es impulsar el desarrollo productivo articulado con la creación de empleo formal y la mejora de los ingresos reales de la población, atendiendo en particular a los segmentos con mayor grado de vulnerabilidad social.
”Que, ante un contexto económico desafiante, la negociación colectiva reaccionó de un modo consistente protegiendo los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores.
”Que, sin perjuicio de ello, en virtud del incremento de las presiones inflacionarias como resultado de la devaluación del peso nacional frente al dólar estadounidense verificada el lunes 14 de agosto de 2023, resulta necesaria la implementación de un aumento de los ingresos de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, público y de casas particulares, el cual permitirá mitigar la caída en los salarios reales hasta que la negociación colectiva consiga recuperar el poder adquisitivo perdido por la aceleración inflacionaria inesperada.
”Que para que la política de ingresos planteada no afecte la dinámica de la negociación colectiva, los acuerdos paritarios podrán absorber a la asignación no remunerativa con los aumentos salariales pactados”.
Los acuerdos paritarios podrán absorber a la asignación no remunerativa con los aumentos salariales pactados
El pago impuesto está dirigido a todas las empresas, sin distinguir aquellas que tienen niveles salariales acordados, en plena vigencia y en ejercicio del derecho constitucional garantizado por el artículo 14 bis.
Dejando de lado esa realidad, se menciona en el Artículo 8° de este decreto que “Las asignaciones no remunerativas previstas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto podrán ser absorbidas en concepto de aumentos salariales establecidos en los acuerdos, en el marco dispuesto por las Comisiones Negociadoras de sus respectivos Convenios Colectivos de Trabajo”.
La circunstancia excepcional a que se remite el artículo 99 de la Constitución Nacional es de difícil invocación en los convenios colectivos actualizados por acuerdos de ambas partes conforme a los procedimientos legales vigentes, en pleno vigor, como los de comercio, viajantes, maestranza (donde se participa de licitaciones públicas o privadas, que pueden no reconocer estos costos), metalúrgicos, neumáticos, y muchos otros. Su desconocimiento representaría un grve daño a la negociación colectiva y a la paz social.
Medida en la soledad
Estas debilidades que exhibe el texto para la actividad privada pueden generar un escenario conflictivo superpuesto con definiciones electorales, con grave perjuicio para el ámbito laboral, tanto para las empresas como para los trabajadores.
No ha habido un sistema de consultas del gobierno con los actores sociales para el dictado de este DNU. Las cámaras empresarias y sindicatos deberán expresar sus posiciones ante el Poder Legislativo como próxima instancia, sin perjuicio de insistir en la corrección que merecen las normas dictadas.
Debe tenerse presente, no obstante, conforme el texto de la Ley 26.122, que “el Poder legislativo no puede introducir reformas al texto propuesto, sino aprobarlo o rechazarlo”.
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